Prensa. efectococuyo.com
La
prórroga del decreto de emergencia económica ha convertido el estado de
excepción en la regla. El Poder Ejecutivo ha prolongado el mecanismo que le
confiere al Presidente de la República el poder de “dictar medidas de orden
social, económico, político y jurídico que estime convenientes a las
circunstancias” siete veces.
El
decreto –que se ha prolongado por casi un año- extiende la restricción de las
facultades de la Asamblea Nacional como las sanciones de carácter político
contra las máximas autoridades del Poder Público y otros altos funcionarios
porque “pueden obstaculizar la continuidad de la implementación de medidas
económicas para la urgente reactivación de la economía nacional”.
También
contempla que el Jefe de Estado “podrá ser restringir las garantías para el
ejercicio de los derechos consagrados en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, salvo las indicadas en el artículo 337
constitucional, in fine, y las señaladas en el artículo 7° de la Ley Orgánica
sobre Estados de Excepción, cuando se trate de la aplicación de alguna de las
medidas excepcionales”.
“Nuestra
Constitución establece que el estado de excepción debe durar 120 días como
plazo máximo y no puede alterar el funcionamiento de los órganos del Poder
Público. Este decreto contempla una serie de disposiciones y facultades que no
tienen que ver con lo económico y que lo convierten en un decreto multiuso. Lo
que persigue el Ejecutivo es frenar las facultades de la Asamblea Nacional como
la aprobación de presupuestos y aprobación de créditos adicionales”, explicó el
abogado constitucionalista Pedro Alfonso del Pino.
El
profesor de derecho constitucional enumera los artículos de la Constitución que
son violados con la séptima prórroga:
.-
Artículo 150: La celebración de los contratos de interés público nacional
requerirá la aprobación de la Asamblea Nacional en los casos que determine la
ley.
No
podrá celebrarse contrato alguno de interés público municipal, estadal o
nacional con Estados o entidades oficiales extranjeras o con sociedades no
domiciliadas en Venezuela, ni traspasarse a ellos sin la aprobación de la
Asamblea Nacional.
La
ley podrá exigir en los contratos de interés público determinadas condiciones
de nacionalidad, domicilio o de otro orden, o requerir especiales garantías.
.-
Artículo 187: Sobre las atribuciones que corresponden a la Asamblea Nacional
como legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el
funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional; proponer enmiendas y
reformas a esta Constitución, en los términos establecidos en ésta; ejercer
funciones de control sobre el Gobierno y la Administración Pública Nacional, en
los términos consagrados en esta Constitución y en la ley. Los elementos
comprobatorios obtenidos en el ejercicio de esta función, tendrán valor
probatorio, en las condiciones que la ley establezca; organizar y promover la
participación ciudadana en los asuntos de su competencia; decretar amnistías; discutir
y aprobar el presupuesto nacional y todo proyecto de ley concerniente al
régimen tributario y al crédito público; autorizar los créditos adicionales al
presupuesto y dar voto de censura al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva y a los Ministros o Ministras. La moción de censura sólo podrá ser
discutida dos días después de presentada a la Asamblea, la cual podrá decidir,
por las tres quintas partes de los diputados o diputadas, que el voto de
censura implica la destitución del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva o del Ministro o Ministra.
.-
Artículo 338: Podrá decretarse el estado de alarma cuando se produzcan
catástrofes, calamidades públicas u otros acontecimientos similares que pongan
seriamente en peligro la seguridad de la Nación, o de sus ciudadanos y
ciudadanas. Dicho estado de excepción durará hasta treinta días, siendo
prorrogable hasta por treinta días más.
Podrá
decretarse el estado de emergencia económica cuando se susciten circunstancias
económicas extraordinarias que afecten gravemente la vida económica de la
Nación. Su duración será de hasta sesenta días, prorrogable por un plazo igual.
.-
Artículo 339: El decreto que declare el estado de excepción, en el cual se
regulará el ejercicio del derecho cuya garantía se restringe, será presentado,
dentro de los ocho días siguientes de haberse dictado, a la Asamblea Nacional o
a la Comisión Delegada, para su consideración y aprobación, y a la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie sobre su
constitucionalidad. El decreto cumplirá con las exigencias, principios y
garantías establecidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El Presidente o
Presidenta de la República podrá solicitar su prórroga por un plazo igual, y
será revocado por el Ejecutivo Nacional o por la Asamblea Nacional o por su
Comisión Delegada, antes del término señalado, al cesar las causas que lo
motivaron.
La
declaración del estado de excepción no interrumpe el funcionamiento de los
órganos del Poder Público.