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lunes, 4 de enero de 2016

OPINIÓN: El Pelón de la Sala Electoral por Pedro Jesús J. Ortega Weffe

Opinión. Jesús J. Ortega Weffe
En estos últimos días de diciembre, los venezolanos hemos sido ‘sorprendidos’ con la decisión de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de “dar despacho” (lo que significa simplemente que el tribunal se encuentra completamente operativo, funcionando en ejercicio de todas sus competencias) y, concurrentemente, ¡qué casualidad!, aprovechando el tiempo hábil de la Sala, con la introducción de recursos contencioso-electorales contra los resultados de las pasadas elecciones parlamentarias del 6 de diciembre, que involucrarían a ocho diputados electos y ya proclamados, con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de esas proclamaciones. Recursos que fueron recibidos por la Sala, como corresponde al hecho de que se encontraría en “día de despacho”.

Sin embargo, ¿puede la Sala electoral modificar a su capricho un lapso o una prohibición de ley? La respuesta es no, desde luego. Es el caso que la suspensión de actividades de los tribunales entre el 24 de diciembre y el 6 de enero es un mandato legal, tanto establecido por el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil (CPC), como delimitado y precisado por la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. No es un lapso de vacaciones cuyos días pueden correrse a voluntad a objeto de preservar el “tiempo de asueto remunerado” de los trabajadores del tribunal. Es una suspensión con el propósito de garantizar la seguridad jurídica por imposición de las circunstancias que rodean a esas fechas (y no a otras) y que añaden dificultades a la prestación de la tutela judicial efectiva, a la administración de justicia.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ-SC), mediante sentencia N° 1264 de fecha 11 de junio de 2002, declaró la nulidad parcial de la disposición contenida en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil que estipulaba vacaciones judiciales, junto al lapso comprendido entre el 24 de diciembre y el 6 de enero, también en el que media entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre (esto es, ambos lapsos eran contemplados por la Ley), por lo que ahora -en ese mismo período- se establecen cada año vacaciones pero por decisión administrativa del TSJ o la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

En esa oportunidad, pues, la Sala adujo que la disposición legal era parcialmente inconstitucional -en lo tocante al citado período entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre- sobrevenidamente (con respecto a la CN 1999).

Pero hizo esta observación:
"...No obstante lo anterior, debe observar esta Sala que la suspensión de los lapsos procesales durante el período comprendido entre el 24 de diciembre y el 6 de enero, sí encontraría justificación, no por la supuesta “vacación del tribunal”, sino porque en dicho lapso, se celebra en nuestra sociedad la festividad decembrina...", lo que generaría dificultades obvias para la instrumentación de las actividades de los tribunales.
Por tal razón, declaró que el artículo en lo adelante debía decir así:
“Artículo 201.- Los tribunales vacarán del 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive. Durante las vacaciones permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para asegurar los derechos de alguna parte, la cual deberá justificar la urgencia y prestar caución o garantía suficientes, cuando la naturaleza del acto lo requiera para cubrir los daños y perjuicios que pudiere ocasionar. Al efecto, se acordará la habilitación para proceder al despacho del asunto; pero si éste fuese contencioso, se requerirá para su validez la citación

previa de la otra parte.

Los tribunales no podrán practicar durante las vacaciones otras diligencias, sino las concernientes al acto declarado urgente. Los jueces suplentes y conjueces que suplan a éstos en los períodos de vacaciones judiciales no podrán dictar sentencia definitiva ni interlocutoria, salvo que las partes lo soliciten expresamente de común acuerdo.
Parágrafo Único: En materia de Amparo Constitucional se considerarán habilitados todos los días de vacaciones. Los jueces, así sean temporales, están en la obligación de tramitarlo y sentenciarlo”.

Y no dejó dudas sobre la interpretación y la naturaleza jurídica del mandato contenido en la Ley:

"(...) con fundamento en la argumentación sostenida en el texto de esta sentencia, la frase “Los Tribunales vacarán” debe ser interpretada no como una referencia a la vacación del órgano jurisdiccional, sino como la prohibición durante ese período de continuar con la tramitación de las causas y con el transcurrir de los lapsos procesales, ello, como se indicara supra, para garantizar la seguridad jurídica. Así se decide".

Cuesta ver razón alguna para que recursos contencioso-electorales ordinarios pudieren ser declarados como una cuestión de URGENCIA. De hecho, casi apostaría a que los respectivos escritos liberales no contemplan ese aspecto.

Pero, en todo caso, es imposible que la Sala Electoral se anticipara a la insostenible ‘urgencia’ de los actores justo en estas fechas, cuando si urgente fuera el motivo de su acción, no se entendería que no hubieran presentado los recursos en los días hábiles del mes de diciembre sino que esperaran hasta bastante más tarde, cuando la ley prohíbe la tramitación.

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