Opinión. Jesús
J. Ortega Weffe
En
estos últimos días de diciembre, los venezolanos hemos sido ‘sorprendidos’ con
la decisión de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de “dar
despacho” (lo que significa simplemente que el tribunal se encuentra
completamente operativo, funcionando en ejercicio de todas sus competencias) y,
concurrentemente, ¡qué casualidad!, aprovechando el tiempo hábil de la Sala,
con la introducción de recursos contencioso-electorales contra los resultados
de las pasadas elecciones parlamentarias del 6 de diciembre, que involucrarían
a ocho diputados electos y ya proclamados, con solicitud de medida cautelar de
suspensión de efectos de esas proclamaciones. Recursos que fueron recibidos por
la Sala, como corresponde al hecho de que se encontraría en “día de despacho”.
Sin
embargo, ¿puede la Sala electoral modificar a su capricho un lapso o una
prohibición de ley? La respuesta es no, desde luego. Es el caso que la
suspensión de actividades de los tribunales entre el 24 de diciembre y el 6 de
enero es un mandato legal, tanto establecido por el artículo 201 del Código de
Procedimiento Civil (CPC), como delimitado y precisado por la propia Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. No es un lapso de vacaciones
cuyos días pueden correrse a voluntad a objeto de preservar el “tiempo de
asueto remunerado” de los trabajadores del tribunal. Es una suspensión con el
propósito de garantizar la seguridad jurídica por imposición de las
circunstancias que rodean a esas fechas (y no a otras) y que añaden
dificultades a la prestación de la tutela judicial efectiva, a la
administración de justicia.
En
efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ-SC),
mediante sentencia N° 1264 de fecha 11 de junio de 2002, declaró la nulidad
parcial de la disposición contenida en el artículo 201 del Código de
Procedimiento Civil que estipulaba vacaciones judiciales, junto al lapso
comprendido entre el 24 de diciembre y el 6 de enero, también en el que media
entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre (esto es, ambos lapsos eran
contemplados por la Ley), por lo que ahora -en ese mismo período- se establecen
cada año vacaciones pero por decisión administrativa del TSJ o la Dirección
Ejecutiva de la Magistratura.
En
esa oportunidad, pues, la Sala adujo que la disposición legal era parcialmente
inconstitucional -en lo tocante al citado período entre el 15 de agosto y el 15
de septiembre- sobrevenidamente (con respecto a la CN 1999).
Pero
hizo esta observación:
"...No
obstante lo anterior, debe observar esta Sala que la suspensión de los lapsos
procesales durante el período comprendido entre el 24 de diciembre y el 6 de
enero, sí encontraría justificación, no por la supuesta “vacación del
tribunal”, sino porque en dicho lapso, se celebra en nuestra sociedad la
festividad decembrina...", lo que generaría dificultades obvias para la
instrumentación de las actividades de los tribunales.
Por
tal razón, declaró que el artículo en lo adelante debía decir así:
“Artículo
201.- Los tribunales vacarán del 24 de diciembre al 6 de enero, todos
inclusive. Durante las vacaciones permanecerán en suspenso las causas y no
correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las
actuaciones que fueren necesarias para asegurar los derechos de alguna parte,
la cual deberá justificar la urgencia y prestar caución o garantía suficientes,
cuando la naturaleza del acto lo requiera para cubrir los daños y perjuicios
que pudiere ocasionar. Al efecto, se acordará la habilitación para proceder al
despacho del asunto; pero si éste fuese contencioso, se requerirá para su
validez la citación
previa
de la otra parte.
Los
tribunales no podrán practicar durante las vacaciones otras diligencias, sino
las concernientes al acto declarado urgente. Los jueces suplentes y conjueces
que suplan a éstos en los períodos de vacaciones judiciales no podrán dictar
sentencia definitiva ni interlocutoria, salvo que las partes lo soliciten
expresamente de común acuerdo.
Parágrafo
Único: En materia de Amparo Constitucional se considerarán habilitados todos
los días de vacaciones. Los jueces, así sean temporales, están en la obligación
de tramitarlo y sentenciarlo”.
Y
no dejó dudas sobre la interpretación y la naturaleza jurídica del mandato
contenido en la Ley:
"(...)
con fundamento en la argumentación sostenida en el texto de esta sentencia, la
frase “Los Tribunales vacarán” debe ser interpretada no como una referencia a
la vacación del órgano jurisdiccional, sino como la prohibición durante ese
período de continuar con la tramitación de las causas y con el transcurrir de
los lapsos procesales, ello, como se indicara supra, para garantizar la
seguridad jurídica. Así se decide".
Cuesta
ver razón alguna para que recursos contencioso-electorales ordinarios pudieren
ser declarados como una cuestión de URGENCIA. De hecho, casi apostaría a que
los respectivos escritos liberales no contemplan ese aspecto.
Pero,
en todo caso, es imposible que la Sala Electoral se anticipara a la
insostenible ‘urgencia’ de los actores justo en estas fechas, cuando si urgente
fuera el motivo de su acción, no se entendería que no hubieran presentado los
recursos en los días hábiles del mes de diciembre sino que esperaran hasta
bastante más tarde, cuando la ley prohíbe la tramitación.