Columna. El Llano Utópico. Omar
Viana.
Los ejidos de
la parroquia Mantecal, municipio, Muñoz del estado Apure.
Terrenos
llamado ejidos son aquellos comunes a todo vecindario de una población,
generalmente situados en los alrededores de la misma y los cuales se utilizan
para el bien común, y para que paste en ellos el ganado propiedad de los
vecinos. En las provincias venezolanas, desde el siglo XVI, además de ser zona
de pasto, proporcionaba la leña que era utilizada en los hogares.
La regulación
jurídica de todo los relacionado con los ejidos, correspondía ejercerla a los
Cabildos o Ayuntamientos, aunque en aquellos lugares de América donde existían
virreinatos esa función la ejercía el Virrey, El historiador Santiago Gerardo
Suarez precisa el concepto de “ejidos”, y los distingue de los llamados “bienes
de propio” (y luego simplemente “propios”) durante el régimen español:
“…Ejidales eran las tierras que estaban a la salida de la ciudad. Eran las que
se destinaban al uso común de los moradores, por lo cual no se plantaban ni se
araban ni nadie podía construir en ellas, menos aún, apropiárselas.
Por ser de
uso común, esas tierras se reservaban para el esparcimiento de la población,
servían de mercados libres y constituían los bosques y fuente de agua. En
cambio los bienes de propios eran aquellos de que se dotaba a los Municipios
con las expresa finalidad de que los vendiesen o arrendasen en la forma usual y
corriente y obtuviesen, de esa manera, rentas…”. Los cabildantes de Caracas
fijan tardíamente los ejidos de la misma el 14 de junio de 1594, a los 27 años
de su fundación, debido a la relativamente acelerada expansión de la ciudad en
sus primeros momentos. Algunas ciudades americanas, al aumentar
cuantitativamente su población, solicitaban al Cabildo nuevas mercedes de
tierras baldías para incrementar sus ejidos. También se dio el caso contrario;
ciertas ciudades o villas obtenían permiso para arrendar o vender parte de los
mismos. Por no necesitarlos para las funciones a que estaban destinados.
A comienzos
del siglo XVII, la usurpación de ejidos por los blancos propietarios de tierras
es uno de los problemas más importantes que se debaten en las sesiones de los
Cabildo. Este interés por la restitución de los ejidos, se prolonga por muchos
años, por cuanto las presiones y los intereses económicos de los poderosos
impiden la aplicación de las normas legales al respecto. Con el tiempo, algunas
de las tierras ejidales pasan, por usurpación o composición, a formar parte de
las propiedades de los terratenientes, dando origen a numerosos litigios que,
al final, se resuelven a favor de los propietarios, por ser estos, a su vez,
los integrantes del Cabildo.
En las actas
de los Cabildos municipales en especial el de Caracas, durante el periodo
colonial figura numerosas solicitudes de tierras para edificar o para cultivar,
en el perímetro urbano o en sus inmediaciones, a las cuales accedían
frecuentemente los cabildantes, disponiendo para ello de las tierras de
propios, y exigiendo o no un pago para la rentas del Cabildo según las
posibilidades y la situación de las persona solicitante. Al principio, los
ejidos fueron respetados y se mantuvo su condición de tierras destinadas al uso
común, que no podían ser cercadas ni apropiadas por particulares, mas con el
transcurso de tiempo se fue borrando la distinción en la práctica (aunque no en
la legislación) entre “bienes de propios” y “ejidos”, con lo cual estos últimos
también fueron cedidos por el Cabildo a particulares. Esta tendencia se aceleró
durante el siglo XIX.
Cuando los
gobiernos republicanos (en especial los de los presidentes José Tadeo y José
Gregorio Monagas, en la década de 1850) pusieron en venta grandes extensiones
de tierras que en la época colonial, se habían llamado “realengas” En 1909, se
dicta una ley de tierras y legal, la existencia de estos últimos, y a la vez
permite que sea arrendados o cedidos a particulares. Otras ley de 1915. Prohíbe
a las municipalidades la venta de sus ejidos en 1918, Eduardo Rohl elabora un
plano de los ejidos en Caracas, basado en los datos de la época del gobernador
Diego Osorio, de fines del siglo XVI. La expansión urbana de la capital, así
como de otras poblaciones venezolanas, a partir de 1920, obligada a incluir en
la Constitución de 1928 una excepción a la norma que prohibía a las
municipalidades las venta de sus ejidos, autorizándola cuando el propósito de
los adquirientes era edificar sobre esas tierras, caso este que se hizo cada
vez más general.
El ya
mencionado historiador Santiago Gerardo Suarez precisa: “…La Constitución de
1947 prescribió que, además de inalienabilidad, eran imprescriptible. La de
1953 ratifico esos postulados y previo que se les pudiese utilizar tanto para
construcciones como con fines de reforma agraria. La Constitución de 1961
reitero la inalienabilidad e imprescriptibilidad de los ejidos. Con esto afirmó
por una parte, que son invendibles en forma pura y simple, aunque si para
construcciones en los casos establecidos en las ordenanzas municipales; y, por
otra que nadie puede adquirir su propiedad por el hecho de que los posea en
forma continuada durante el tiempo que fija el Código Civil…” En la
constitución de 1961, está prevista la afectación de tierras ejidales a la
Reforma Agraria, pero respectando los ejidos necesarios para el futuro
desarrollado de los centro urbanos.
Al señalar
los ingresos de los municipios, la Constitución enumera el primer lugar “… el
producto de sus ejidos y bienes propios…”. La Ley Orgánica de Régimen Municipal
del 18 de agosto de 1978, dispone que, en los casos de creación de un nuevo
municipio por división de otro ya existente, los ejidos deban ser adjudicados
al municipio en cuya jurisdicción se encuentran al realizarse la división
territorial. En muchos pueblos de la República Bolivariana de Venezuela se
presentan casos muy particulares, ya que los pueblos que fueron fundados en la
época colonial les adjudicaron una legua por los cuatro puntos o vientos y
siempre tomando en cuenta que si existía un obstáculo natural esa legua era
adjudicado a los otros tres puntos, pero esto cambia con la ley de reparto de
haberes militares en 1821 ya que en algunos casos la superficie ejidal comienza
a crecer ya no es la legua de la fundación para convertirse en superficies
mucho mayores de terrenos y esto se da por la distribución que le tocaba medir
a los síndicos procuradores municipales quienes en representación de las
parroquias tenían que firmar los expedientes que luego eran remitidos a la
comisión de reparto de haberes militares de la jurisdicción a la cual
pertenecía esa parroquia, ejemplo colindando con los ejidos de la ciudad de
Mantecal con la parte sur se le adjudica a un ciudadano una legua y 30
fanegadas de otra, en ese expediente tiene que estar la acta de mensura de esa
porción de terreno y queda claro un lindero del municipio, si se hace un
levantamiento del tracto documental de todos los propietarios que circundan los
ejidos de cualquier pueblo de Venezuela, nos encontramos con grades sorpresas
ya que los terrenos que hasta el momento se respetaban como propios son parte
de las propiedades municipales. En Apure el Lic. Argenis Méndez Echenique y este
servidor tenemos un trabajo bastante completo sobre los ejidos del Estado,
esperando la puesta en marcha de un catastro para los ejidos de Apure.
En el caso de
Mantecal, territorio sometido a estudio, tenemos cuatro linderos, el lidero
este ya delimitado, por el presidente del Consejo Municipal, en el año 1962 y
debidamente documento protocolizado por ante la oficina de Registro
Inmobiliario del municipio muñoz, esta delimitación ubica el lindero,
aproximadamente a cuarenta metros de la casa de Don Eduardo Palencia, ya
fallecido, hoy casa de su esposa e hijos, esa línea sale del caño Caicara line
recta, hasta encontrase con los ejidos de Rincón Hondo, ya delimitado, con este
acto administrativo, también quedo establecido el lindero sur, también con los ejidos
de Rincón Hondo.
El lindero
oeste de la parroquia, está definido en esta documentación con la cual trabaje
los ejidos de Mantecal y datan de la Comisión de Reparto de Haberes Militares:
Serie 7ª.Cuarto Trimestre del año 1898= Venta de Abelardo Quintero, como
apoderado del Señor Juan José Quintero a Henrique Grooscoso, los derechos de
“candelaria” y “veladero”, en jurisdicción del Distrito Alto Apure, bajo estos
linderos: Por el Norte de Oriente a poniente, los Ejidos de la Villa de
Mantecal Costa de Caicara, aguas arriba hasta encontrar con la boca de las
Vacas, de Norte a Sur, por el Poniente de este punto atravesando La Mata del
Cedral hasta encontrar con un Camoruco que se haya arriba de la cabeceras del
Ríos Matiyure; y de este punto, por el Sur de Poniente a Oriente,== agua abajo
a la boca del Caño de la tierra, Lindando del Sur al Norte por el lado del
Oriente, con el Hato de La Yagua, hasta encontrar el Caño de Caucagua, aguas
arriba hasta encontrar con el primer Lindero.= La Posesión de “veladero tiene
estos Linderos”: De Oriente a Poniente por la Parte del Norte, un árbol
denominado “Rabo de Iguana” costa del Rio Caicara, aguas arriba hasta la Mata
de Vainillas; por el Poniente del Sur a Norte a Sur, sigue el Lindero desde
este punto, Pasando Por de Mata de Loro Poniente a Oriente, una línea recta que
atraviesa una Mata nombrada Trompillo, y sigue hasta un Camoruco, donde se
hayan las tierras “Barretera o Linderos” Viejo Quintereño, de este Punto del
Sur a Norte, por la parte Oriente, sigue el Lindero por la Costa de Caicara.
Esto es un aporte, al esclarecimiento de la propiedad municipal de la parroquia Mantecal. Omar Viana, cronista del Municipio Muñoz del Estado Apure, recomiendo a todos los mantecaleños, que respalden este trabajo en sus correos electrónicos, para que siempre cuenten con el mismo.
Compártanlo con sus contactos, para una mayor difusión.
Bruzual, 08
de diciembre de 2022.
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